Derechos civiles y políticos en Argentina

 

 

La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos saluda al Comité de Derechos Humanos y le hace extensivo en oportunidad de su 98º sesión, momento en el que se considerará el informe presentado por el Estado Argentino, la presente información sobre la situación de los derechos civiles y políticos en el país. 

 

CÁRCEL

Prisión Preventiva

(párrafos 62 al 68 informe presentado por el Estado Argentino)

La legislación sancionada por la Argentina en materia de duración máxima de la prisión preventiva no satisface el estándar internacional ni regional que implica la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La ley del año 2001 que cita el gobierno (ley 24.530) derogó los aspectos positivos de la ley 24.390 que fueron anteriormente considerados un progreso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, el cómputo privilegiado del tiempo de prisión preventiva cumplida cuando supera los dos años) y amplió aún más, ad infinitum, la duración posible de la prisión preventiva en los casos de condena no firme (que puede superar sin límite alguno, incluso los 3 años y 6 meses), con lo que no se respeta el compromiso asumido en esta materia (dado que un plazo superior a tres años y 6 meses y sin término máximo alguno no es un plazo razonable de detención cautelar), siendo en este aspecto la actual regulación peor que la que regía durante la última dictadura militar que fijaba una duración máxima de la causa en todas las instancias de dos años (conf. el art. 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación aprobado por la ley 2372).

 

El progreso estadístico en materia de duración del proceso en el último lustro, lamentablemente, debe atribuirse a la extensión de dos modalidades, la suspensión de juicio a prueba (que implica someter a medidas de control a personas que debieran ser tratadas como inocentes, dado que no han recibido un veredicto de culpabilidad en un juicio previo) y a la generalización del denominado “juicio abreviado” que, en realidad, es un procedimiento de imposición de condena sin juicio basado en el consentimiento viciado del propio imputado, que acepta ser condenado en base a su admisión de responsabilidad para obtener una pena reducida frente a la que puede esperar en un juicio regular. Dado que la ley Argentina no autoriza a reducir la pena en estos casos, el consentimiento del imputado se basa en una irregular extorsión consistente en advertirle, lisa y llanamente, que sólo puede esperar peor suerte en caso de ser condenado en un debate oral. Sabiendo, en tal caso, lo difícil que será que resulte absuelto luego de una prisión preventiva igualmente prolongada, que el tribunal de juicio –que contribuyó a prolongarla– se verá inclinado a “justificar” mediante una rigurosa condena, lo que naturalmente va en desmedro a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial.

 

El gobierno de la Argentina no ha adoptado medidas normativas adecuadas para dar cumplimiento a la obligación de que la prisión preventiva no constituya la regla sino la excepción, que sea lo más breve posible y, sobre todo, que en los casos en los que sea necesario prolongar la prisión preventiva, se adopten medidas especiales para acelerar el juicio, por ejemplo, evitando asignar casos adicionales al mismo tribunal o asignándole recursos materiales y humanos mayores para permitir un oportuno tratamiento de los casos más complejos.

 

La mejoría informada en la regulación de la prisión preventiva en la provincia de Buenos Aires, si bien es muy importante, dado que es el distrito judicial que origina más de la mitad de la población carcelaria del país, no ha sido imitada por otras jurisdicciones y, aunque es admitida como un progreso por el gobierno nacional, no se la ha implementado en el ámbito federal (el segundo distrito judicial que más detenciones cautelares origina).

 

Procurador Penitenciario

(párrafos 69 al 76 informe presentado por el Estado Argentino)

 

 

La Procuración Penitenciaria, organismo de control del respeto de los derechos humanos en las cárceles federales no se encuentra actualmente a cargo de un funcionario con estabilidad y designado legalmente, dado que no ha concluido el proceso de designación de su titular. Hace más de cuatro años que el Congreso de la Nación, en el cual cuenta con mayoría absoluta el actual gobierno, debió haber designado conforme a la ley al Procurador Penitenciario. No lo ha hecho. Dicha situación pone en riesgo la eficacia del contralor a su cargo, dado que podría prosperar contra el actual Procurador Penitenciario (cuyo mandato venció hace cuatro años y ha sido prorrogado sin dar cumplimiento al procedimiento legal para designar a su sucesor) una excepción de falta de personería en sede judicial y todos los programas de control que ha ordenado sufren las consecuencias de la provisoriedad implícita en su gestión.

 

Asimismo, la relación del Poder Ejecutivo Nacional con el Procurador Penitenciario se deterioró marcadamente durante los últimos dos años obligando a aquél a denunciar a la Corte Suprema graves obstrucciones en el desempeño de su función. Ni el Poder Judicial, ni el Poder Ejecutivo de la Nación dieron una adecuada solución a ese reclamo. El Poder Legislativo, en cambio, a instancias del Poder Ejecutivo, inició el proceso destinado a designar apropiadamente al Procurador Penitenciario, proceso en el cual no se dio respuesta alguna a las impugnaciones de distintas organizaciones no gubernamentales a alguno de los candidatos propuestos, siendo aprobada por el Senado la propuesta que mayores impugnaciones recibiera.

 

Tortura en las cárceles

(párrafos 83 al 92 informe presentado por el Estado Argentino)

 

El registro de muertes violentas en prisión encarado por la Secretaría de Derechos Humanos es una loable iniciativa que, lamentablemente, no reemplaza la indispensable labor del Estado Argentino en procurar la efectiva investigación y sanción de dichos hechos. Tampoco la adopción de medidas tendientes a garantizar que se respete la integridad física de los internos carcelarios, muchas veces librados a su suerte en el interior de pabellones en los que no existe una adecuada clasificación penitenciaria ni vigilancia adecuada por parte de las autoridades.

 

Por otra parte debemos señalar que el informe sobre la tortura en las cárceles presentado por el Estado, no cumple lo solicitado en las observaciones dado que no acompaña una nómina detallada de las reclamaciones efectuadas ni el resultado de ellas. Sólo trata dos importantes casos colectivos que no comprenden información sobre casos particulares. Consideramos asimismo indispensable conocer el detalle de las cifras de mortandad carcelaria, que se afirma que se habrían reducido en un 50 % en los últimos años pero sin indicar cuáles son ni si comprenden las últimas masacres penitenciarias con decenas de muertos cada una de ellas (Magdalena, provincia de Buenos Aires, Coronda, Santa Fe, cárcel Córdoba, cárcel de Santiago del Estero, cárcel de Corrientes), entre otros graves incidentes informados por la prensa.

 

 

Respecto de la situación en las cárceles así la han descrito los jueces nacionales de ejecución penal de la Capital Federal en el informe que le remitieran durante el año 2006 con distintas recomendaciones. Dijeron en esa oportunidad los señores jueces encargados del control de las cárceles a la máxima autoridad de las cuales estas dependen que:

 

“…la realidad que se percibe en los pabellones de ingreso de todas las cárceles federales, incluso en los de algunos establecimientos de régimen semi abierto (la Colonia Penal de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, U.19) o incluso abierto (la Cárcel de Formosa, U.10, la Colonia Penal de Candelaria, provincia de Misiones, U.17) y en determinados pabellones de algunas plantas de la cárcel de Devoto (la mayoría de los existentes en las plantas uno y dos) o de algunos módulos del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza (actualmente la mayoría de los existentes en el módulo 3 y en el 5) o del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz (su módulo 5, algunos pabellones del módulo 4), por no mencionar el sector de ingreso del Servicio Psiquiátrico Central de Varones (la U.20), dista de dicho ideal (cárceles sanas y limpias) y coincide, por el contrario, con la creencia popular que, como constatara una reciente investigación sociológica, asocia a la cárcel con el infierno.

 

Quienes ingresan en tales sectores en modo alguno pueden descontar que se garantizará la seguridad de sus personas y bienes, sino todo lo contrario. Deben prepararse para ser abandonados por las autoridades penitenciarias a su suerte entre la población de condenados y procesados ya existente en el sector. Librados a sus propias posibilidades dependerán de la suerte de encontrar personas conocidas, caer bien a los jefes de la “ranchada” dominante o saber negociar o defender su situación por sus propios medios.

 

Los conflictos entre internos provocaron durante el año 2004 catorce muertes violentas en la cárcel de Devoto y otro tanto en el Complejo Penitenciario Federal I. Estas muertes, cuando no se registraron en los lugares de tránsito, en los que existe autorización legal incluso para medidas de sujeción personal tales como el uso de esposas o similares, que en todos los casos se omitieron, se produjeron en los pabellones denominados “la villa”, en los que se aloja a la población más conflictiva. Se trata de sectores en los que a la escasa oferta educativa y laboral se suma la total ausencia de supervisión por parte de las autoridades penitenciarias que renuncian incluso a la vigilancia ocular del interior de los pabellones, en los que se admite la existencia de verdaderos telones de frazadas atadas colocadas delante del ingreso que impiden todo control de lo que ocurre en el interior del pabellón.”

 

El obstáculo normativo más importante para evitar que las cárceles se conviertan en ámbitos liberados al delito impune se encuentra, en opinión de la APDH, en la propia ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal en tanto resolvió “militarizar” a lo que hasta entonces era una rama especializada de la administración pública convirtiéndola en una “fuerza de seguridad” (conforme el art. 2 del decreto-ley 20.416), razón por la cual les compete intervenir como auxiliares de la justicia en la prevención sumaria de los delitos que ocurren en prisión (conforme lo impone el art. 6to. inciso ñ de la ley citada). Resulta totalmente inadecuado que las autoridades penitenciarias cumplan dicho rol en causas en las que puede estar involucrada su propia responsabilidad o la de sus pares.

 

También es totalmente desaconsejable que, cuando dichas actuaciones judiciales prosperan, los abogados penitenciarios asuman la defensa del personal penitenciario imputado en las causas respectivas. En realidad, en estos casos, ello resulta contrario a los compromisos asumidos por la Nación y es inapropiado, pues importa que el Estado asume la defensa institucional de sus funcionarios sospechados, al defenderlos con personal subordinado al Poder Ejecutivo. Ello, además, de un privilegio grosero frente a cualquier persona imputada de delitos similares que no sea funcionaria penitenciaria (que debe proveer a su defensa particular o recurrir a la asistencia, muchas veces insuficiente, de la defensa oficial) constituye una indiscutible intromisión política de funcionarios del Poder Ejecutivo en la investigación de una causa judicial. Cabe mencionar que la policía federal también defiende institucionalmente a los funcionarios policiales imputados en causas en las que se les atribuyen tormentos y también en procesos de narcotráfico, extorsión, etc.

 

 

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución del 10 de diciembre de 1984, que integra el texto de nuestra Constitución Nacional conforme lo dispuesto por su art. 75 inciso 22 segundo párrafo, obliga a la Argentina a velar porque en casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

 

 

Por último respecto de este tema, la APDH desea manifestar su preocupación por el incumplimiento de la obligación respecto de la creación de un Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, tal cual lo establecido por el Protocolo Facultativo para la Prevención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, que la Argentina ha ratificado en 2007. Diversos ante proyectos de ley sobre la implementación del PF que circulan en el Congreso proponen un mecanismo de contralor que no representa, a nuestro entender, una respuesta eficaz al flagelo de la tortura. En este sentido, entendemos central que el mecanismo se constituya como ente autárquico o bien dependa de alguna institución ya existente de igual característica. Asimismo, consideramos imprescindible la participación de la sociedad civil en este mecanismo, de un modo ejecutivo y no meramente consultivo, con el fin de garantizar independencia, imparcialidad y transparencia en el control e intervención sobre la problemática. Consideramos también de importancia central que los dictámenes emitidos por el mecanismo revistan un carácter vinculante ante las autoridades y el poder político. Por último, es imprescindible que las provincias argentinas se comprometan a crear organismos propios que puedan ingresar en jurisdicciones provinciales.

 

 

 

SEGURIDAD

 

Uso excesivo de la fuerza por los miembros de la policía

 

(párrafos 83 al 92 informe presentado por el Estado Argentino)

 

Existen en Argentina mecanismos internos y externos de control del comportamiento policial. Sin embargo, al analizar el control que se ejerce al interior de las instituciones de seguridad, en especial en la Policía Federal Argentina, se pueden observar numerosas fallas en el funcionamiento de los dispositivos de supervisión y sanción de los comportamientos abusivos, delictivos o contrarios a las garantías ciudadanas y los derechos fundamentales.

 

A modo de contextualización, referimos en primer lugar que se trata de una institución que encontró históricamente su inspiración en la organización militar de tipo prusiano, en donde el mando es unificado y concentrado y cuyas actividades se orientan más hacia la preservación de la seguridad interior y la defensa del orden público que a la protección de los miembros de la comunidad a la que debe servir. Comunidad de la cual, por otra parte, se encuentra preocupantemente disociado. Un ejemplo de ello está dado por el artículo 526 del Decreto 1866/83 (que aprueba la Reglamentación de la Ley N° 21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley Nro. 22.668) que establece que “las normas de este reglamento deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina”[1]

 

El funcionamiento de esta institución está reglamentado por la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto Ley 333/58 de enero de 1958, ratificado por Ley 14.467), la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina (Ley 21.695 de abril de 1979) y el decreto 1.866/83 (ya mencionado). Los criterios y procedimientos de control al interior de esta fuerza emanan de estas normativas.

 

En función de lo observado en el terreno, de los contactos realizados en dependencias de la policía y del estudio de sus normas y reglamentos, varios elementos de la organización policial resultan, a nuestro entender, ciertamente inquietantes, a saber:

 

§         Que sea la propia Policía Federal quien sumaria a sus agentes y a la vez quien asume su defensa cuando uno de ellos es acusado por un delito. En este sentido, el decreto 1866/83 en su artículo 577 establece que “el personal policial tendrá las facultades disciplinarias…”. En su artículo artículo 615 estipula que “la orden de proceder a la instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los superiores directos del policía a investigar…”. Y en su artículo 616 expresa que “la autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al sumariado”.[2]

 

§         Que los sumarios internos resulten violatorios de los principios de debido proceso, legalidad y derecho de defensa, cuando a modo de ejemplo, no se prevé la posibilidad de patrocinio letrado externo a la PFA ni las formalidades del descargo; los sumariados no pueden acceder al sumario hasta tanto se les impongan los cargos; los denunciantes no pueden presentar pruebas, la instrucción y resolución del sumario es tramitado y resuelto en la comisaría donde éste desempeña sus funciones, y no se respeta el principio de razonabilidad que debe existir entre las medidas que el acto involucra y la finalidad del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

Los elementos aquí revisados plantean un evidente obstáculo para las posibilidades de supervisión efectiva de las prácticas policiales en todas sus áreas de trabajo. Por ello, pensar buenas prácticas y estrategias de control en estas situaciones obliga a replantear elementos básicos de la organización de la institución policial analizada.

 

En este sentido, la APDH considera necesario reformar de manera sustantiva la Ley Orgánica de la Policía Federal a fin de subsanar las fallas estructurales antes mencionadas y atendiendo a las particularidades de una institución civil que actúa en una sociedad democrática. La adecuación de la legislación regulatoria del accionar de las fuerzas de seguridad a la normativa internacional de la que nuestro país es parte requiere, en este caso, la derogación de la Ley 21.965 y sus modificatorias, por inconstitucional y contraria al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso.

 

A veinticinco años de recuperada la democracia, se considera de fundamental importancia que los  organismos de auditoria de las distintas fuerzas de seguridad estén alejados del organigrama de la carrera de la fuerza de seguridad que sea, que tengan autonomía jerárquica, independencia económica y capacidad de investigación que permita el debido control  y sancione administrativamente las faltas y delitos que los integrantes de la Institución  pudieren cometer.

 

Respecto del accionar policial en el marco de manifestaciones públicas, a las dificultades observadas en los dispositivos internos de control del desempeño policial se suman las fallas observadas en el terreno, es decir, en la organización y control de los operativos de seguridad durante las manifestaciones públicas. Entre ellas, la falta de preparación en estrategias y objetivos de intervención adecuados a cada manifestación, la falta de capacitación de los agentes intervinientes en las especificidades y requerimientos propios de este tipo de eventos, la falta de control y evaluación previas y posteriores a los operativos, la falta de directivas claras sobre como actuar y la confusión que existe respecto de los roles que deben asumir los oficiales en situaciones de riesgo o ante la disyuntiva del empleo de armas. En este sentido, la inexistencia de un protocolo de acción para el comportamiento de las fuerzas de seguridad durante manifestaciones públicas determina la falta de coordinación, de normas y objetivos comunes, de estrategias de capacitación y de dispositivos de control  del accionar de los agentes de las diferentes agencias involucradas en el control de una manifestación. Un protocolo de acción podría ayudar a favorecer la formalización e institucionalización de los mecanismos de control del accionar policial, instituir pautas para evitar el uso desmedido de la fuerza, y ofrecer mayor claridad para establecer si un agente actuó acorde o no a las normas.

 

La APDH también considera indispensable establecer un protocolo de acción para el respeto de los derechos humanos por parte de toda agencia de seguridad pública en toda circunstancia, de forma tal de establecer marcos de acción y metas comunes en este sentido en todo el territorio nacional.

 

Respecto del control externo a las fuerzas de seguridad, en la actualidad, podemos encontrar dispositivos en distintas instituciones estatales del Gobierno Nacional, entre ellas: El Ministerio del Interior de la Nación y su Secretaría de Seguridad Interior, el Consejo Nacional de Seguridad, el Poder Judicial, a través de sus jueces y de la institución del Ministerio Público, el Poder Legislativo, a través de sus comisiones especializadas, y el Defensor del Pueblo de la Nación. Si bien estos mecanismos están en funcionamiento, no efectúan un trabajo efectivo, coordinado y global de supervisión del comportamiento policial, ni focalizan debidamente sus esfuerzos en promover un desempeño policial acorde a las normas nacionales e internacionales en la materia, en evaluarlos periódica y pormenorizadamente, y en sancionar los delitos y las malas prácticas.

 

Finalmente se señala que con la asunción  del nuevo Gobierno el 10 de diciembre de 2007 la Secretaria de Seguridad que se encontraba en el ámbito del Ministerio del Interior fue trasladada al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la que depende también la Secretaria de Derechos Humanos.

 

Esta circunstancia implica un retroceso, toda vez que la diferencia de dependencia operacional de ambas Secretarias habían implicado un logro trascendente en el cumplimiento por parte del Estado Nacional de las recomendaciones internacionales. Es inadecuado que el mismo área que dispone y ejerce el uso de la fuerza disciplinadora del Estado sea la que pueda recibir las denuncias por violación de derechos humanos por parte de estas mismas fuerzas. Es de vital importancia para todo sistema democrático, que el uso de la fuerza y su control no se encuentren en la cabeza del mismo titular ministerial. La yuxtaposición de funciones agravia la racionalidad y el adecuado cumplimiento de funciones esperable de un Gobierno que tiene un compromiso con la vigencia de los derechos humanos.

 

En este sentido, la APDH considera necesario separar del ámbito de dependencia operacional a la Secretaria de Seguridad de la Secretaria de Derechos Humanos, de conformidad con las recomendaciones internacionales que en tal sentido le han formulado al Estado Nacional el Comité de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas

 

 

 

TRATA DE PERSONAS

 

(párrafo 176 al 188 del informe presentado por el Estado Argentino)

 

En el año 2008 se sanciona la Ley nº 26.364 que regula regula la prevención y sanción de la trata de personas. No obstante, dicha norma es susceptible de algunos reparos. En primer lugar, es criticable la determinación de los medios comisivos en la tipificación del delito. En este sentido, deberían excluirse los medios comisivos a lo efectos de ampliar la definición. En segundo lugar, la distinción de personas mayores y menores de 18 años con la consiguiente cuestión relativa al consentimiento o asentimiento de la victima plantea otras dificultades. Ello es señalado en el informe anual de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), de esta forma: “Se aprecia que algunas agencias de aplicación e interpretación de la norma –es cierto que no todas- realizan una interpretación errada, a nuestro juicio, del ámbito de eficacia del consentimiento de las víctimas mayores de edad que son tratadas con fin de explotación sexual. Ello conduce a relevar de responsabilidad penal a tratantes descuidando el espíritu con que la figura nació incorporando a su técnica legislativa un amplio y generoso abanico de medios comisivos que dejan escasísimo margen –si es que dejan alguno- para la consideración de un consentimiento válido”.

Si bien existen numerosas disposiciones del Código Penal que pueden aplicarse de forma complementaria o subsidiaria, no debe reducirse la cuestión de esa forma. Por el contrario, la necesidad de abordar la trata de personas como delito autónomo se constituye en un imperativo a los efectos de combatir tal flagelo.

Es menester señalar, además, que el Decreto 1281/2007 establece el “Programa nacional de prevención y erradicación de la trata de personas y de asistencia a sus víctimas”. Sin embargo, este programa no ha sido aún instrumentado. Ello representa una omisión grave, ya que han transcurrido hasta el momento más de dos años.

En otro orden de ideas, resulta necesario mencionar que en Argentina no se llevan registros oficiales de la cantidad de personas víctimas de trata. Si bien la UFASE en sus informes ha confeccionado estadísticas, éstas se limitan a los casos judicializados.

Ahora bien, a partir de denuncias periodísticas y de los datos registrados por ONGs durante el 2008 han desaparecido alrededor de 500 mujeres. Según datos de la OIT 3500 niñas, niños y adolescentes en la Triple Frontera están vinculados con las distintas formas de explotación sexual, trabajan en las calles- sobre todo en el Paso Fronterizo de la Amistad-, y son reclutados por las redes de explotación que los obligan a trabajar en cabarets, prostíbulos, hoteles turísticos y discotecas de la zona. Según un informe de Missing Children, durante 2008, aproximadamente 562 niñas/os chicos han desaparecido en Argentina.

Si bien desde el Estado existen iniciativas y labores concretas, la situación de la trata de personas y sus correlatos es compleja.

La OFAVI, si bien constituye una herramienta importante para el tratamiento de la cuestión relativa a la trata y la asistencia a la victima, no debe olvidarse que su falta de especificad plantea inconvenientes. La trata de personas debe ser abordada por un equipo de profesionales y, de ser posible por organismos, especializados.

Desde el Ministerio de Justicia se ha establecido una Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata. Sin embargo, se trata de una oficina central ubicada en la Capital de la Republica y a la que muy difícilmente puedan acceder las personas que se hallan en el interior del país.

Existen algunos otros organismos y programas que abordan, entre otras, la temática de la trata pero, en última instancia, no representan dispositivos específicamente dedicados y, por tanto, dirigidos, a la cuestión de manera integral.

 

 

MIGRANTES

 

Sobre la nueva Ley de Migraciones

 

(párrafos 214 al 225  informe presentado por el Estado Argentino)

 

La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos reconoce los avances realizados en materia migratoria por el gobierno argentino desde la sanción de la ley de Migraciones de 2004 que ubica las políticas de Estado en sintonía con el derecho internacional de los derechos humanos y las normas internacionales del trabajo. También nota con agrado la implementación de diversos planes de regularización migratoria como el programa para personas de países externos al MERCOSUR (principalmente asiáticas, africanas, latinoamericanas y de Europa del Este) y el programa para migrantes de Bolivia y Chile instrumentado a través de la aplicación conjunta de los convenios migratorios bilaterales con esos países y los Acuerdos de Residencia para los países del MERCOSUR[3].

 

Si bien estas políticas coinciden con las recomendaciones generales del Relator Especial sobre Derechos Humanos de los Migrantes referidas a la necesidad de reformar los acuerdos y mecanismos de cooperación regionales y bilaterales en concordancia con las normas internacionales de derechos humanos en la materia, no podemos dejar de manifestar nuestra preocupación ante el desfasaje existente entre este cambio en la política migratoria del Estado Argentino y la concepción negativa acerca del migrante que todavía persiste al interior de las agencias gubernamentales encargadas de la aplicación de la ley. La APDH nota, a partir de múltiples denuncias recibidas y de la observación directa en el campo, la subsistencia de prácticas discriminatorias, xenófobas y de abuso de poder de los agentes pertenecientes a diversas dependencias del Estado en su interacción diaria con personas migrantes.

 

En su informe publicado en febrero de 2008, el Relator Especial recomienda a los Estados que implementen programas de entrenamiento y concientización para funcionarios públicos en lo referente a los derechos de los migrantes irregulares en todas las etapas del proceso migratorio. En este sentido, la APDH entiende como fundamental que el Estado Argentino desarrolle programas de capacitación del personal a cargo de migraciones, así también como de las fuerzas de seguridad, militares y de frontera, de los funcionarios de justicia actuantes en el campo, y del personal de los sistemas de educación y salud. Por otra parte, considera central que el gobierno desarrolle campañas de difusión que instruyan a la ciudadanía respecto de los derechos de los migrantes y promuevan su real inclusión en las distintas esferas de la sociedad argentina.

 

 

 

 

APDH.

Ginebra,  2009.

 

 



[1] Decreto 1866/1983 del 26 de julio de 1983

 

[2] Decreto citado en la nota anterior. art. 577, 615 y 616.

 

A modo de ejemplo ver también el Decreto 3.326 de diciembre de 2004 reglamentario de la Ley 13.201 del Personal  de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el cual en su artículo 125 establece que “Cometida alguna de las transgresiones enumeradas por el artículo 93 del presente acto, la instrucción sumarial estará a cargo del titular de la dependencia en que se constatará la falta o en su defecto de un funcionario policial no inferior a grado cuatro. El instructor deberá poseer grado igual o superior al del imputado, el que actuará con un secretario designado al efecto”.

[3] Acuerdos firmados por los miembros y asociados del Mercosur, en Brasilia, el 6 de diciembre de 2002, y que fueron aprobados por el Congreso Nacional mediante las leyes 25.902 y 25.903, del 9 de Junio de 2004. Por disposición DNM 20.880/2005 se resolvió que dichos Acuerdos también serán de aplicación para los extranjeros nativos de la República del Perú.