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XIII. CONSULTAS CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y REPRESENTACION DE LAS MISMAS

Representación

Artículo 75  

Las organizaciones no gubernamentales de las categorías I y II podrán designar representantes autorizados para que asistan, en calidad de observadores, a las sesiones públicas de la Comisión y de sus órganos subsidiarios. Las organizaciones que figuran en la Lista podrán enviar representantes a dichas sesiones cuando se traten asuntos que estan dentro de su esfera de competencia.  

Artículo 76   

1. La Comisión podrá consultar con las organizaciones de las categorías I y II, ya sea directamente o por conducto de un comité o comités establecidos con tal fin. En todos los casos se podrán celebrar tales consultas a invitación de la Comisión o a petición de la organización.  

2. Por recomendación del Secretario General, y a petición de la Comisión, las organizaciones que figuran en la Lista podrán también ser oídas por la Comisión.   
 

XIV. ENMIENDA Y SUSPENSION DEL REGLAMENTO

Procedimiento de enmienda  

Artículo 77 

Solamente el Consejo podrá enmendar el presente reglamento. 

Procedimiento de suspensión

Artículo 78

La Comisión podrá suspender temporalmente la aplicación de un artículo del presente reglamento siempre que tal suspension no sea incompatible con ninguna de las decisiones aplicables del Consejo, y a condición de que la propuesta relativa a la suspension haya sido notificada con 24 horas de anticipación, lo cual podrá excusarse si ningún representante se opone. Toda suspensión de esta índole se limitará a un propósito especifico y al período necesario para lograr ese propósito. 

Notas:

1. En la acutalidad: Comisón de Estadística, Comisión de Población, Comisión de Desarrollo Social, Comisión de Derechos Humanos, Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y Comisión de Estupefacientes.

2. A los efectos del presente reglamento, la expresión "orgnismos especializados" se aplica a los orgnismos especializados vinculados a las Naciones Unidas; también incluye al Organismo Internacional de Energía Atómica.

3. A los efectos del presente reglamento, la expresión "organizaciones no gubernamentales" se aplica a las organizaciones no gubernamentales que tienen relaciones consultivas con el Consejo en virtud de la parte III de la resolución 1296 (XLIV) del Consejo.

4. Este artículo no es aplicable a la Comisión de Estupefacientes, que está integrada por Estados cuyos representantes son nombrados por los gobiernos sin consultar al Secretario General y sin ser confirmados por el Consejo.

5. No es aplicable en el caso de un órgano subsidiario integrado por expertos que actúen a título individual.

6. El Consejo Económico y Social entiende que toda comisión, al desempeñar sus funciones con arreglo a este artículo, seguirá la práctica de la Asamblea General al aplicar la claúsula de "todos los Estados" y que solicitará la opinión del Consejo en todos los casos en que sea aconsejable antes de adoptar las decisiones apropiadas. 

7. La expresión "que no sea uno de sus propios miembros" no es aplicable a órganos subsidiarios constituidos por expertos que participan a título individual. 

8. Véase la nota 2. 

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