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"La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados... encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles."
DECLARACION Y PROGRAMA DE ACCION DE VIENA*
(Parte I, párr. 21)
[* Aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993 (A/CONF.157/24 (Parte I), cap. III). ]
I. Un hito en los derechos del niño
La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 (1).
Esta fue la culminación de un proceso que se había iniciado con los preparativos para el Año Internacional del Niño, de 1979. En ese año se iniciaron conversaciones sobre un proyecto de convención presentado por el Gobierno de Polonia.
La cuestión de los niños ya había sido examinada anteriormente por la comunidad internacional. La Liga de las Naciones (en 1924) y las Naciones Unidas (en 1959) habían adoptado declaraciones sobre los derechos del niño. También en varios tratados sobre derecho humanitario y derechos humanos se habían incorporado disposiciones específicas relativas a los niños. No obstante, algunos Estados sostuvieron que era necesario contar con una declaración amplia sobre los derechos del niño que fuera vinculante en virtud del derecho internacional.
En esa opinión tuvieron influencia los informes sobre las graves injusticias que sufrían los niños: una alta tasa de mortalidad infantil, cuidado sanitario deficiente y limitadas oportunidades de educación básica. Circulaban también relatos alarmantes sobre niños que eran objeto de abuso o explotación en la prostitución o en trabajos nocivos, niños encarcelados o en otras circunstancias difíciles y niños refugiados y víctimas de conflictos bélicos.
La elaboración del proyecto de convención se realizó en el seno de un grupo de trabajo establecido por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El núcleo básico del grupo de redacción estuvo compuesto de delegados de gobiernos, pero también tomaron parte en las deliberaciones representantes de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, incluidos la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como varias organizaciones no gubernamentales. El proyecto original presentado por el Gobierno polaco fue objeto de muchas enmiendas y adiciones durante las prolongadas deliberaciones.
La aprobación por unanimidad de la Convención en la Asamblea General abrió el camino para la etapa siguiente: la ratificación por los Estados y el establecimiento de un comité de vigilancia. En septiembre de 1990, a menos de un año de la aprobación, 20 Estados habían sancionado jurídicamente la Convención, haciendo posible su entrada en vigor.
Durante el mismo mes se celebró en Nueva York, por iniciativa del UNICEF y seis Estados (Canadá, Egipto, Malí, México, Pakistán y Suecia) la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia. La Cumbre alentó a todos los Estados a que ratificaran la Convención; al final de 1990 la habían ratificado 57 Estados, que pasaron así a ser Estados Partes. En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena declaró que el objetivo era la ratificación universal para finales de 1995. Al 31 de diciembre de 1995 la habían ratificado no menos de 185 países, cifra que no tiene precedentes en la esfera de los derechos humanos (2).
Principios universales y progresistas
La Convención sobre los Derechos del Niño tiene el mismo significado para los pueblos de todas partes del mundo. Al establecer las normas comunes, la Convención tiene en cuenta las diferentes realidades culturales, sociales, económicas y políticas de cada Estado a fin de que cada uno de ellos pueda escoger sus propios medios para aplicar los derechos comunes a todos.
En la Convención están consagrados cuatro principios generales. Su objetivo es ayudar a interpretar la Convención en su conjunto, proporcionando así orientación a los programas nacionales de aplicación. Los cuatro principios figuran, en particular, en los artículos 2, 3, 6 y 12.
- No discriminación (art. 2): Los Estados Partes asegurarán que todos los niños sujetos a su jurisdicción gocen de sus derechos. Ningún niño debe sufrir discriminación. Esto se aplica a todos los niños "independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales".
El mensaje esencial es la igualdad de oportunidades. Las niñas deben tener las mismas oportunidades que los niños. Los niños refugiados, los niños de origen extranjero, los niños de grupos indígenas o minoritarios deben tener los mismos derechos que todos los demás niños. Los niños discapacitados deben tener iguales oportunidades de gozar de un nivel de vida adecuado.
- Los intereses superiores del niño (art. 3): En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este principio se refiere a las decisiones de los tribunales judiciales, los órganos administrativos y legislativos, y las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas. Este es, por supuesto, un mensaje fundamental de la Convención, cuya aplicación plantea un importante desafío.
- El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6): En el artículo sobre el derecho a la vida se mencionan el derecho a la supervivencia y al desarrollo, que se deben garantizar "en la máxima medida posible". En este contexto, el término "desarrollo" debe interpretarse en sentido amplio, agregando una dimensión cualitativa: se refiere no sólo a la salud física sino también al desarrollo mental, emocional, cognitivo, social y cultural.
- Las opiniones del niño (art. 12): Los niños deberán estar en condiciones de formarse un juicio propio sobre todos los asuntos que les afectan y esas opiniones se deben tener debidamente en cuenta "en función de la edad y madurez del niño". La idea subyacente es que los niños tienen el derecho a ser escuchados y a que sus opiniones se tengan en cuenta seriamente, incluso en cualquier procedimiento de tipo judicial o administrativo que les afecte.
Elementos destacados de la Convención
- Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y los Estados garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
- Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde el nacimiento.
- Los niños no serán separados de sus padres excepto cuando las autoridades competentes lo juzguen necesario para su bienestar.
- Los Estados facilitarán la reunificación de las familias permitiendo la entrada o la salida de su territorio a esos efectos.
- A los padres incumbe la responsabilidad primordial de la crianza del niño, pero los Estados les facilitarán asistencia apropiada y establecerán instituciones para el cuidado de niños.
- Los Estados protegerán a los niños contra los peligros físicos o mentales y el descuido, incluido el abuso sexual o la explotación.
- Los Estados proporcionarán a los niños desamparados cuidados alternativos adecuados, el proceso de adopción será cuidadosamente regulado y se procurará llegar a acuerdos internacionales que prevean salvaguardias y garanticen la validez jurídica en caso de que los padres adoptivos pretendan trasladar al niño fuera de su país de origen.
- Los niños impedidos tendrán derecho a recibir un trato, una educación y unos cuidados especiales.
- Los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud. Los Estados velarán por que se preste atención sanitaria a todos los niños, atribuyendo particular importancia a las medidas preventivas, la educación en materia de salud y la reducción de la mortalidad infantil.
- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño. La educación preparará al niño para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.
- Los niños tendrán tiempo para el descanso y el juego, así como iguales oportunidades para realizar actividades culturales y artísticas.
- Los Estados protegerán al niño contra la explotación económica y el trabajo que pueda entorpecer su educación o ser nocivo para su salud y bienestar.
- Los Estados protegerán a los niños contra el uso ilícito de drogas y contra su participación en la producción o el tráfico de estupefacientes.
- Se tomarán todas las medidas necesarias para impedir el secuestro y la trata de niños.
- No se castigarán con la pena capital ni con la de prisión perpetua los delitos cometidos por menores de 18 años.
- Los niños privados de libertad estarán separados de los adultos; no serán sometidos a torturas ni a otros tratos crueles y degradantes.
- No participará en hostilidades ningún niño menor de 15 años; los niños afectados por un conflicto armado recibirán protección especial.
- Los niños pertenecientes a poblaciones minoritarias e indígenas disfrutarán libremente de su propia cultura, religión e idioma.
- Los niños que hayan sido víctimas de malos tratos, abandono o explotación recibirán un trato o cuidados adecuados para su recuperación y reintegración.
- Todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales será tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, y procurando su reintegración en la sociedad.
- Los Estados deberán dar a conocer ampliamente los derechos enunciados en la Convención tanto a los adultos como a los niños.
II. Vigilancia constructiva
Varios de los órganos internacionales que se ocupan de cuestiones de derechos humanos contribuyen, en el marco de sus esferas de competencia, a mejorar el respeto de los derechos del niño. Además de la Comisión de Derechos Humanos, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y su Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, que se ocupa de muchos aspectos de la explotación y de los malos tratos de que son objeto los niños, los órganos internacionales que se ocupan de los derechos humanos son los siguientes:
- el Comité de Derechos Humanos;
- el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial;
- el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
- el Comité contra la Tortura.
Estos cinco Comités son conocidos normalmente como órganos de tratados, ya que fueron establecidos para vigilar la aplicación de determinados tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos por los Estados que han ratificado o se han adherido a esos instrumentos. La creación del Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 43 de la Convención, reforzó las actividades de estos órganos en favor de los niños.
El Comité de los Derechos del Niño
A principios de 1991 se convocó a una reunión de representantes de los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de celebrar la primera elección para su órgano de vigilancia: el Comité de los Derechos del Niño. Se habían presentado 40 candidatos para 10 puestos. Los expertos elegidos en esta primera ocasión provenían de Barbados, Brasil, Burkina Faso, Egipto, Filipinas, Perú, Portugal, Suecia, la ex Unión Soviética y Zimbabwe. Seis eran mujeres y cuatro hombres. Representaban a grupos profesionales de diversas disciplinas, incluidos los derechos humanos y el derecho internacional, la justicia juvenil, la labor social, la medicina, el periodismo y la labor a nivel gubernamental y no gubernamental.
El Comité de los Derechos del Niño celebra actualmente tres períodos de sesiones, cada uno de cuatro semanas de duración. La última semana se reserva siempre para la preparación del siguiente período de sesiones. El Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra presta servicios al Comité.
En virtud del artículo 44 de la Convención, los Estados Partes aceptan la obligación de presentar al Comité informes periódicos sobre las medidas que han adoptado para poner en práctica la Convención y sobre los progresos en el goce de los derechos del niño en sus territorios. Dentro de los dos años de la ratificación o adhesión a la Convención, y posteriormente cada cinco años, se deben presentar primeros informes de aplicación. Los primeros informes iniciales debían presentarse en septiembre de 1992. Al mes de diciembre de 1995 el Comité había recibido mas de 70 informes.
En su primer período de sesiones, celebrado en octubre de 1991, el Comité aprobó directrices para ayudar a los Estados Partes a redactar y estructurar sus informes iniciales (3). Se recomienda a los gobiernos que preparen sus informes de conformidad con esas directrices, en las que se hace hincapié en que los informes deben indicar "factores y dificultades" con que ha tropezado el Estado en la aplicación de la Convención, es decir, que esos informes deben estar orientados hacia los problemas y ser autocríticos. Se pide también a los Estados que especifiquen sus "prioridades de aplicación" y sus "objetivos específicos para el futuro". Junto con el informe se deben presentar los datos estadísticos y los textos jurídicos pertinentes.
Al establecer sus procedimientos, el Comité destacó la importancia de mantener un diálogo constructivo con los representantes de los gobiernos. En este contexto, también ha dejado en claro que procura una estrecha cooperación con los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, así como con otros órganos competentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales.
Procedimientos de trabajo
Antes de cada período de sesiones del Comité, se reúne un grupo de trabajo para examinar en forma preliminar los informes recibidos de los Estados Partes, y preparar las discusiones del Comité con los representantes de los Estados que han presentado informes. Además de los informes de los Estados, el Grupo de Trabajo examina información procedente de otros órganos de tratados relativos a los derechos humanos.
Estudios y diálogos de carácter general
En enero de 1993 el Comité introdujo una innovación de procedimiento al recomendar a la Asamblea General que pidiera al Secretario General que efectuara un estudio sobre la protección de los niños en conflictos armados. Esta petición fue el resultado de una "deliberación de carácter general" sobre este tema, de un día de duración, organizada por el Comité en 1992; se invitó a participar en esa reunión a órganos de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales.
Desde entonces se han celebrado deliberaciones generales sobre la explotación económica de los niños, los derechos del niño en el contexto de la familia, los derechos de las niñas y la justicia juvenil. Estas discusiones temáticas se celebran una vez al año y pueden dar lugar a peticiones de estudios, pero también pueden servir de base para la labor de interpretación de los artículos de la Convención.
El Comité también recibe información de mecanismos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos para investigar cuestiones temáticas o problemas de derechos humanos en países determinados, por ejemplo, los relatores especiales sobre la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y la violencia contra la mujer. A este respecto, una contraparte fundamental es el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas pueden participar en las deliberaciones del Grupo de Trabajo y suministrar información. Sobre la base de la información por escrito recibida de organizaciones no gubernamentales pertinentes, el Comité ha invitado también con frecuencia a dichas organizaciones a participar en las reuniones preparatorias sobre los informes de los Estados.
El resultado final de las deliberaciones del Grupo de Trabajo previas al período de sesiones sobre los informes de los Estados es una "lista de cuestiones". La lista, que proporciona una indicación preliminar de las cuestiones que se consideran de carácter prioritario para las deliberaciones del Comité, se envía a los gobiernos interesados junto con una invitación a participar en la sesión plenaria del Comité en la que se considerará su informe. Se invita también al gobierno a que responda por escrito a las cuestiones antes del período de sesiones.
Este enfoque da a los gobiernos la oportunidad de prepararse mejor para las deliberaciones. Durante las discusiones pueden plantearse otros puntos no incluidos en la lista de cuestiones, razón por la cual el Comité prefiere tratar con funcionarios de alto nivel, como ministros o viceministros, en lugar de representantes que carecen de autoridad para tomar decisiones.
Las discusiones con los Estados Partes son concretas y detalladas, y suelen incluir tanto los resultados como los procesos. Si bien todos los miembros del Comité por lo general toman parte en las discusiones, en la mayoría de los casos dos miembros asumen la dirección de los debates respecto de cada país en calidad de "relatores".
Al final del proceso, el Comité adopta las "observaciones finales", que son una declaración sobre su examen del informe de un Estado. La intención es que estas observaciones finales sean objeto de una amplia publicidad en el Estado Parte y sirvan como base para un debate nacional sobre la forma de mejorar la aplicación de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, constituyen un documento esencial: los gobiernos deben aplicar las recomendaciones que contiene.
Durante las reuniones del Comité se levantan minutas. Las Naciones Unidas publican comunicados de prensa sobre las discusiones y actas resumidas más detalladas. El Comité alienta la publicación del informe del Estado Parte, las actas resumidas y las observaciones finales sobre cada país en un documento consolidado. Algunos gobiernos, cuyos informes ya se han examinado, se han comprometido a efectuar esta publicación.
Todo el proceso de examen de los informes de los Estados Partes tiene por objeto promover un debate público. Las deliberaciones del Comité normalmente son abiertas al público y sólo las deliberaciones preparatorias del Grupo de Trabajo previo al período de sesiones y las sesiones de redacción de las observaciones finales del Comité se realizan en sesión privada. Es importante que también los procedimientos nacionales de preparación de informes sean abiertos y transparentes; el Comité fomenta la adopción de dicho criterio.
El procedimiento de presentación de informes es constructivo y está orientado hacia la cooperación internacional y el intercambio de información. Su objetivo es determinar problemas y examinar las medidas correctivas que se deben adoptar. El Comité puede también dirigir peticiones de asistencia a los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, incluida la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el ACNUR, la OIT, el UNICEF, la OMS y otros órganos competentes.
Procedimientos para casos de emergencia
En la Convención no se prevé ningún procedimiento para denuncias individuales de niños o sus representantes. Ahora bien, el Comité podrá pedir "más información relativa a la aplicación de la Convención" (art. 4, párr. 4); esa información adicional se puede solicitar a los gobiernos, por ejemplo, cuando haya indicios de problemas graves.
III. Los derechos del niño como una realidad
Medidas generales de aplicación
Al redactar sus directrices para la presentación de informes por los Estados, el Comité de los Derechos del Niño hizo hincapié en las medidas concretas de aplicación que permitan hacer realidad los principios y disposiciones de la Convención. Más concretamente, el Comité prestó especial atención a las reformas necesarias en el espíritu de la Convención y a los procedimientos para vigilar los progresos de manera continuada.
En virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a la Convención. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, "adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional".
Una de las primeras medidas en el proceso de aplicación es el examen, por los Estados Partes, de sus legislaciones nacionales a fin de asegurar que las leyes estén en consonancia con la Convención. Por ejemplo, se necesitan leyes para proteger a los niños contra la explotación, tanto en el mercado de trabajo formal como informal, y para garantizar la educación primaria gratuita y obligatoria.
Se pueden crear mecanismos a los niveles nacional y local para coordinar políticas y vigilar la aplicación de la Convención, incluso mediante el establecimiento del cargo de ombudsman. El proceso de adopción de decisiones de política es importante. ¿Con qué procedimientos se cuenta para asegurar que los asuntos de los niños se traten con seriedad a todos los niveles gubernamentales pertinentes, así como en el Parlamento y las asambleas locales? ¿Tienen los niños y sus representantes oportunidades de ser escuchados?
La reunión de información fiable y pertinente a la situación de los niños es otro de los pasos importantes que hay que tomar. Con datos precisos, las deliberaciones relativas a los remedios estarán mejor fundamentadas y serán más específicas. El mejoramiento de la capacidad de la Oficina Nacional de Estadística puede, por lo tanto, ser una contribución esencial a la aplicación de la Convención.
Otros medios para realizar en forma genuina los principios y derechos consagrados en la Convención son la educación y capacitación del personal que trabaja con los niños, como maestros de guarderías y otras escuelas, psicólogos infantiles, pediatras y otro personal sanitario, la policía y otro personal de las fuerzas del orden, trabajadores sociales y otras personas. Una mayor conciencia y más conocimientos acerca de la Convención entre la población en general puede constituir una buena base para su aplicación. En virtud de la Convención (art. 42), los Estados Partes tienen la obligación de dar a conocer ampliamente esa información, tanto a los adultos como a los niños, en idiomas inteligibles. Los informes de los Estados sobre la aplicación de la Convención también deben ser objeto de una "amplia difusión entre el público" (art. 44, párr. 6).
¿Qué significa la disposición de que los Estados deben adoptar medidas respecto de los derechos económicos, sociales y culturales "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" (art. 4)? ¿Cómo se tienen en cuenta en la Convención las limitaciones financieras?
En la Convención se reconoce que algunas de las reformas más costosas no se pueden aplicar de la noche a la mañana. Se especifica, por ejemplo, que los derechos al disfrute de los servicios sanitarios (art. 24) y a la educación (art. 28) se pueden lograr "progresivamente".
Se establece también claramente que hay un deber internacional de ayudar a otros Estados en sus esfuerzos por proteger los derechos de los niños, si bien cada Estado Parte siempre tiene sus propias obligaciones. Ya sea rico o pobre, un Estado debe asignar el máximo posible de los recursos de que disponga a la aplicación de la Convención: la prioridad se debe otorgar a los niños.
Se alienta a los países donantes a que examinen sus programas cooperativos de desarrollo a la luz de la Convención. Al mismo tiempo, los países en desarrollo, en sus informes sobre la aplicación de la Convención, pueden indicar que se necesita cooperación internacional.
Servicios de asesoramiento
La Convención sobre los Derechos del Niño y el Comité de los Derechos del Niño otorgan especial importancia a la cooperación y la asistencia internacionales, como medios de lograr la protección efectiva de los derechos de los niños. En el apartado b) del artículo 45 se autoriza al Comité a transmitir a los organismos y órganos pertinentes todo informe de los Estados Partes que contenga una petición que indique una necesidad de asesoramiento o asistencia técnica, junto con las observaciones y sugerencias del Comité. El Comité suele hacer recomendaciones de cooperación técnica en sus observaciones finales dirigidas a los Estados Partes como uno de los resultados del diálogo sobre la presentación de informes.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, cuyo mandato incluye el mejoramiento de la cooperación internacional para la promoción y protección de todos los derechos humanos, presta asistencia a este respecto y alienta a los gobiernos a que respondan favorablemente a las recomendaciones del Comité.
ANEXOS
Anexo I
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (4)
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Parte III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Anexo II
ESTADOS QUE HABIAN RATIFICADO LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO O QUE SE HABIAN ADHERIDO A ELLA AL 15 DE OCTUBRE DE 1996 (187)
| Estado |
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Fecha de la firma |
|
Fecha de recibo del instrumento de ratificación, adhesión a/ |
|
Fecha de entrada
en vigor |
| Afganistán |
|
27 septiembre 1990 |
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28 marzo 1994 |
|
27 abril 1994 |
| Albania |
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26 enero 1990 |
|
27 febrero 1992 |
|
28 marzo 1992 |
| Alemania |
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26 enero 1990 |
|
6 marzo 1992 |
|
5 abril 1992 |
| Andorra |
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2 octubre 1995 |
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2 enero 1996 |
|
1º febrero 1996 |
| Angola |
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14 febrero 1990 |
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5 diciembre 1990 |
|
4 enero 1991 |
| Antigua y Barbuda |
|
12 marzo 1991 |
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5 octubre 1993 |
|
4 noviembre 1993 |
| Arabia Saudita |
|
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26 enero 1996 a/ |
|
25 febrero 1996 |
| Argelia |
|
26 enero 1990 |
|
16 abril 1993 |
|
16 mayo 1993 |
| Argentina |
|
29 junio 1990 |
|
4 diciembre 1990 |
|
3 enero 1991 |
| Armenia |
|
|
|
23 junio 1993 a/ |
|
22 julio 1993 |
| Australia |
|
22 agosto 1990 |
|
17 diciembre 1990 |
|
16 enero 1991 |
| Austria |
|
26 enero 1990 |
|
6 agosto 1992 |
|
5 septiembre 1992 |
| Azerbaiyán |
|
|
|
13 agosto 1992 a/ |
|
12 septiembre 1992 |
| Bahamas |
|
30 octubre 1990 |
|
20 febrero 1991 |
|
22 marzo 1991 |
| Bahrein |
|
|
|
13 febrero 1992 a/ |
|
14 marzo 1992 |
| Bangladesh |
|
26 enero 1990 |
|
3 agosto 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Barbados |
|
19 abril 1990 |
|
9 octubre 1990 |
|
8 noviembre 1990 |
| Belarús |
|
26 enero 1990 |
|
1º octubre 1990 |
|
31 octubre 1990 |
| Bélgica |
|
26 enero 1990 |
|
16 diciembre 1991 |
|
15 enero 1992 |
| Belice |
|
2 marzo 1990 |
|
2 mayo 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Benin |
|
25 abril 1990 |
|
3 agosto 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Bhután |
|
4 junio 1990 |
|
1º agosto 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Bolivia |
|
8 marzo 1990 |
|
26 junio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Bosnia y Herzegovina* |
|
|
|
|
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6 marzo 1992 |
| Botswana |
|
|
|
14 marzo 1995 a/ |
|
13 abril 1995 |
| Brasil |
|
26 enero 1990 |
|
24 septiembre 1990 |
|
24 octubre 1990 |
| Brunei Darussalam |
|
|
|
27 diciembre 1995 a/ |
|
26 enero 1996 |
| Bulgaria |
|
31 mayo 1990 |
|
3 junio 1991 |
|
3 julio 1991 |
| Burkina Faso |
|
26 enero 1990 |
|
31 agosto 1990 |
|
30 septiembre 1990 |
| Burundi |
|
8 mayo 1990 |
|
19 octubre 1990 |
|
18 noviembre 1990 |
| Cabo Verde |
|
|
|
4 junio 1992 a/ |
|
4 julio 1992 |
| Camboya |
|
22 septiembre 1992 |
|
15 octubre 1992 |
|
14 noviembre 1992 |
| Camerún |
|
25 septiembre 1990 |
|
11 enero 1993 |
|
10 febrero 1993 |
| Canadá |
|
28 mayo 1990 |
|
13 diciembre 1991 |
|
12 enero 1992 |
| Chad |
|
30 septiembre 1990 |
|
2 octubre 1990 |
|
1º noviembre 1990 |
| Chile |
|
26 enero 1990 |
|
13 agosto 1990 |
|
12 septiembre 1990 |
| China |
|
29 agosto 1990 |
|
2 marzo 1992 |
|
1º abril 1992 |
| Chipre |
|
5 octubre 1990 |
|
7 febrero 1991 |
|
9 marzo 1991 |
| Colombia |
|
26 enero 1990 |
|
28 enero 1991 |
|
27 febrero 1991 |
| Comoras |
|
30 septiembre 1990 |
|
22 junio 1993 |
|
21 julio 1993 |
| Congo |
|
|
|
14 octubre 1993 a/ |
|
13 noviembre 1993 |
| Costa Rica |
|
26 enero 1990 |
|
21 agosto 1990 |
|
20 septiembre 1990 |
| Côte d'Ivoire |
|
26 enero 1990 |
|
4 febrero 1991 |
|
6 marzo 1991 |
| Croacia* |
|
|
|
|
|
8 octubre 1991 |
| Cuba |
|
26 enero 1990 |
|
21 agosto 1991 |
|
20 septiembre 1991 |
| Dinamarca |
|
26 enero 1990 |
|
19 julio 1991 |
|
18 agosto 1991 |
| Djibouti |
|
30 septiembre 1990 |
|
6 diciembre 1990 |
|
5 enero 1991 |
| Dominica |
|
26 enero 1990 |
|
13 marzo 1991 |
|
12 abril 1991 |
| Ecuador |
|
26 enero 1990 |
|
23 marzo 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Egipto |
|
5 febrero 1990 |
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6 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| El Salvador |
|
26 enero 1990 |
|
10 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Eritrea |
|
20 diciembre 1993 |
|
3 agosto 1994 |
|
2 septiembre 1994 |
| Eslovaquia* |
|
|
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1º enero 1993 |
| Eslovenia* |
|
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|
|
25 junio 1991 |
| España |
|
26 enero 1990 |
|
6 diciembre 1990 |
|
5 enero 1991 |
| Estonia |
|
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21 octubre 1991 a/ |
|
20 noviembre 1991 |
| Etiopía |
|
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|
14 mayo 1991 a/ |
|
13 junio 1991 |
| Ex República Yugoslava de Macedonia* |
|
|
|
|
|
17 septiembre 1991 |
| Federación de Rusia |
|
26 enero 1990 |
|
16 agosto 1990 |
|
15 septiembre 1990 |
| Fiji |
|
2 julio 1993 |
|
13 agosto 1993 |
|
12 septiembre 1993 |
| Filipinas |
|
26 enero 1990 |
|
21 agosto 1990 |
|
20 septiembre 1990 |
| Finlandia |
|
26 enero 1990 |
|
20 junio 1991 |
|
20 julio 1991 |
| Francia |
|
26 enero 1990 |
|
7 agosto 1990 |
|
6 septiembre 1990 |
| Gabón |
|
26 enero 1990 |
|
9 febrero 1994 |
|
11 marzo 1994 |
| Gambia |
|
5 febrero 1990 |
|
8 agosto 1990 |
|
7 septiembre 1990 |
| Georgia |
|
|
|
2 junio 1994 a/ |
|
2 julio 1994 |
| Ghana |
|
29 enero 1990 |
|
5 febrero 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Granada |
|
21 febrero 1990 |
|
5 noviembre 1990 |
|
5 diciembre 1990 |
| Grecia |
|
26 enero 1990 |
|
11 mayo 1993 |
|
10 junio 1993 |
| Guatemala |
|
26 enero 1990 |
|
6 junio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Guinea |
|
|
|
13 julio 1990 a/ |
|
2 septiembre 1990 |
| Guinea-Bissau |
|
26 enero 1990 |
|
20 agosto 1990 |
|
19 septiembre 1990 |
| Guinea Ecuatorial |
|
|
|
15 junio 1992 a/ |
|
15 julio 1992 |
| Guyana |
|
30 septiembre 1990 |
|
14 enero 1991 |
|
13 febrero 1991 |
| Haití |
|
20 enero 1990 |
|
8 junio 1995 |
|
8 julio 1995 |
| Honduras |
|
31 mayo 1990 |
|
10 agosto 1990 |
|
9 septiembre 1990 |
| Hungría |
|
14 marzo 1990 |
|
7 octubre 1991 |
|
6 noviembre 1991 |
| India |
|
|
|
11 diciembre 1992 a/ |
|
11 enero 1993 |
| Indonesia |
|
26 enero 1990 |
|
5 septiembre 1990 |
|
5 octubre 1990 |
| Irán (Rep. Islámica del) |
|
5 septiembre 1991 |
|
13 julio 1994 |
|
12 agosto 1994 |
| Iraq |
|
|
|
15 junio 1994 a/ |
|
15 julio 1994 |
| Irlanda |
|
30 septiembre 1990 |
|
28 septiembre 1992 |
|
28 octubre 1992 |
| Islandia |
|
26 enero 1990 |
|
28 octubre 1992 |
|
27 noviembre 1992 |
| Islas Marshall |
|
14 abril 1993 |
|
4 octubre 1993 |
|
3 noviembre 1993 |
| Islas Salomón |
|
|
|
10 abril 1995 a/ |
|
10 mayo 1995 |
| Israel |
|
3 julio 1990 |
|
3 octubre 1991 |
|
2 noviembre 1991 |
| Italia |
|
26 enero 1990 |
|
5 septiembre 1991 |
|
5 octubre 1991 |
| Jamahiriya Arabe Libia |
|
|
|
15 abril 1993 a/ |
|
15 mayo 1993 |
| Jamaica |
|
26 enero 1990 |
|
14 mayo 1991 |
|
13 junio 1991 |
| Japón |
|
21 septiembre 1990 |
|
22 abril 1994 |
|
22 mayo 1994 |
| Jordania |
|
29 agosto 1990 |
|
24 mayo 1991 |
|
23 junio 1991 |
| Kazakstán |
|
16 febrero 1994 |
|
12 agosto 1994 |
|
11 septiembre 1994 |
| Kenya |
|
26 enero 1990 |
|
30 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Kirguistán |
|
|
|
7 octubre 1994 a/ |
|
6 noviembre 1994 |
| Kiribati |
|
|
|
11 diciembre 1995 a/ |
|
10 enero 1996 |
| Kuwait |
|
7 junio 1990 |
|
21 octubre 1991 |
|
20 noviembre 1991 |
| Lesotho |
|
21 agosto 1990 |
|
10 marzo 1992 |
|
9 abril 1992 |
| Letonia |
|
|
|
14 abril 1992 a/ |
|
14 mayo 1992 a/ |
| Líbano |
|
26 enero 1990 |
|
14 mayo 1991 |
|
13 junio 1991 |
| Liberia |
|
26 abril 1990 |
|
4 junio 1993 |
|
4 julio 1993 |
| Liechtenstein |
|
30 septiembre 1990 |
|
22 diciembre 1995 |
|
21 enero 1996 |
| Lituania |
|
|
|
31 enero 1992 a/ |
|
1º marzo 1992 |
| Luxemburgo |
|
21 marzo 1990 |
|
7 marzo 1994 |
|
6 abril 1994 |
| Madagascar |
|
19 abril 1990 |
|
19 marzo 1991 |
|
18 abril 1991 |
| Malasia |
|
|
|
17 febrero 1995 a/ |
|
19 marzo 1995 |
| Malawi |
|
|
|
2 enero 1991 a/ |
|
1º febrero 1991 |
| Maldivas |
|
21 agosto 1990 |
|
11 febrero 1991 |
|
13 marzo 1991 |
| Malí |
|
26 enero 1990 |
|
20 septiembre 1990 |
|
20 octubre 1990 |
| Malta |
|
26 enero 1990 |
|
30 septiembre 1990 |
|
30 octubre 1990 |
| Marruecos |
|
26 enero 1990 |
|
21 junio 1993 |
|
21 julio 1993 |
| Mauricio |
|
|
|
26 julio 1990 a/ |
|
2 septiembre 1990 |
| Mauritania |
|
26 enero 1990 |
|
16 mayo 1991 |
|
15 junio 1991 |
| México |
|
26 enero 1990 |
|
21 septiembre 1990 |
|
21 octubre 1990 |
| Micronesia (Estados
Federados de) |
|
|
|
5 mayo 1993 a/ |
|
4 junio 1993 |
| Mónaco |
|
|
|
21 junio 1993 a/ |
|
21 julio 1993 |
| Mongolia |
|
26 enero 1990 |
|
5 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Mozambique |
|
30 septiembre 1990 |
|
26 abril 1994 |
|
26 mayo 1994 |
| Myanmar |
|
|
|
15 julio 1991 a/ |
|
14 agosto 1991 |
| Namibia |
|
26 septiembre 1990 |
|
30 septiembre 1990 |
|
30 octubre 1990 |
| Nauru |
|
|
|
27 julio 1994 a/ |
|
26 agosto 1994 |
| Nepal |
|
26 enero 1990 |
|
14 septiembre 1990 |
|
14 octubre 1990 |
| Nicaragua |
|
6 febrero 1990 |
|
5 octubre 1990 |
|
4 noviembre 1990 |
| Níger |
|
26 enero 1990 |
|
30 septiembre 1990 |
|
30 octubre 1990 |
| Nigeria |
|
26 enero 1990 |
|
19 abril 1991 |
|
19 mayo 1991 |
| Niue |
|
|
|
20 diciembre 1995 a/ |
|
19 enero 1996 |
| Noruega |
|
26 enero 1990 |
|
8 enero 1991 |
|
7 febrero 1991 |
| Nueva Zelandia |
|
1º octubre 1990 |
|
6 abril 1993 |
|
6 mayo 1993 |
| Países Bajos |
|
26 enero 1990 |
|
6 febrero 1995 |
|
7 marzo 1995 |
| Pakistán |
|
20 septiembre 1990 |
|
12 noviembre 1990 |
|
12 diciembre 1990 |
| Palau |
|
|
|
4 agosto 1995 a/ |
|
3 septiembre 1995 |
| Panamá |
|
26 enero 1990 |
|
12 diciembre 1990 |
|
11 enero 1991 |
| Papua Nueva Guinea |
|
30 septiembre 1990 |
|
1º marzo 1993 |
|
31 marzo 1993 |
| Paraguay |
|
4 abril 1990 |
|
25 septiembre 1990 |
|
25 octubre 1990 |
| Perú |
|
26 enero 1990 |
|
4 septiembre 1990 |
|
4 octubre 1990 |
| Polonia |
|
26 enero 1990 |
|
7 junio 1991 |
|
7 julio 1991 |
| Portugal |
|
26 enero 1990 |
|
21 septiembre 1990 |
|
21 octubre 1990 |
| Qatar |
|
8 diciembre 1992 |
|
3 abril 1995 |
|
3 mayo 1995 |
| Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
|
19 abril 1990 |
|
16 diciembre 1991 |
|
15 enero 1992 |
| República Arabe Siria |
|
18 septiembre 1990 |
|
15 julio 1993 |
|
14 agosto 1993 |
| República Centroafricana |
|
30 julio 1990 |
|
23 abril 1992 |
|
23 mayo 1992 |
| República Checa* |
|
|
|
|
|
1º enero 1993 |
| República de Corea |
|
25 septiembre 1990 |
|
20 noviembre 1991 |
|
20 diciembre 1991 |
| República Democrática Popular Lao |
|
|
|
8 mayo 1991 a/ |
|
7 junio 1991 |
| República de Moldova |
|
|
|
26 enero 1993 a/ |
|
25 febrero 1993 |
| República Dominicana |
|
8 agosto 1990 |
|
11 junio 1991 |
|
11 julio 1991 |
| República Popular
Democrática de Corea |
|
23 agosto 1990 |
|
21 septiembre 1990 |
|
21 octubre 1990 |
| República Unida de
Tanzanía |
|
1º junio 1990 |
|
10 junio 1991 |
|
10 julio 1991 |
| Rumania |
|
26 enero 1990 |
|
28 septiembre 1990 |
|
28 octubre 1990 |
| Rwanda |
|
26 enero 1990 |
|
24 enero 1991 |
|
23 febrero 1991 |
| Saint Kitts y Nevis |
|
26 enero 1990 |
|
24 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Samoa |
|
30 septiembre 1990 |
|
29 noviembre 1994 |
|
29 diciembre 1994 |
| San Marino |
|
|
|
25 noviembre 1991 a/ |
|
25 diciembre 1991 |
| Santa Lucía |
|
|
|
16 junio 1993 a/ |
|
16 julio 1993 |
| Santa Sede |
|
20 abril 1990 |
|
20 abril 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Santo Tomé y Príncipe |
|
|
|
14 mayo 1991 a/ |
|
13 junio 1991 |
San Vicente y las
Granadinas |
|
20 septiembre 1993 |
|
26 octubre 1993 |
|
25 noviembre 1993 |
| Senegal |
|
26 enero 1990 |
|
31 julio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Seychelles |
|
|
|
7 septiembre 1990 a/ |
|
7 octubre 1990 |
| Sierra Leona |
|
13 febrero 1990 |
|
18 junio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Singapur |
|
|
|
5 octubre 1995 a/ |
|
4 noviembre 1995 |
| Sri Lanka |
|
26 enero 1990 |
|
12 julio 1991 |
|
11 agosto 1991 |
| Sudáfrica |
|
29 enero 1993 |
|
16 junio 1995 |
|
16 julio 1995 |
| Sudán |
|
24 julio 1990 |
|
3 agosto 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Suecia |
|
26 enero 1990 |
|
29 junio 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Suriname |
|
26 enero 1990 |
|
1º marzo 1993 |
|
31 marzo 1993 |
| Swazilandia |
|
22 agosto 1990 |
|
7 septiembre 1995 |
|
6 octubre 1995 |
| Tailandia |
|
|
|
27 marzo 1992 a/ |
|
26 abril 1992 |
| Tayikistán |
|
|
|
26 octubre 1993 a/ |
|
25 noviembre 1993 |
| Togo |
|
26 enero 1990 |
|
1º agosto 1990 |
|
2 septiembre 1990 |
| Tonga |
|
|
|
6 noviembre 1995 a/ |
|
6 diciembre 1995 |
| Trinidad y Tabago |
|
30 septiembre 1990 |
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5 diciembre 1991 |
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4 enero 1992 |
| Túnez |
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26 febrero 1990 |
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30 enero 1992 |
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29 febrero 1992 |
| Turkmenistán |
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20 septiembre 1993 a/ |
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19 octubre 1993 |
| Turquía |
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14 septiembre 1990 |
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4 abril 1995 |
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4 mayo 1995 |
| Tuvalu |
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22 septiembre 1995 a/ |
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22 octubre 1995 |
| Ucrania |
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21 febrero 1991 |
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28 agosto 1991 |
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27 septiembre 1991 |
| Uganda |
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17 agosto 1990 |
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17 agosto 1990 |
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16 septiembre 1990 |
| Uruguay |
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26 enero 1990 |
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20 noviembre 1990 |
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20 diciembre 1990 |
| Uzbekistán |
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29 junio 1994 a/ |
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29 julio 1994 |
| Vanuatu |
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30 septiembre 1990 |
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7 julio 1993 |
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6 agosto 1993 |
| Venezuela |
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26 enero 1990 |
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13 septiembre 1990 |
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13 octubre 1990 |
| Viet Nam |
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26 enero 1990 |
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28 febrero 1990 |
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2 septiembre 1990 |
| Yemen |
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13 febrero 1990 |
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1º mayo 1991 |
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31 mayo 1991 |
| Yugoslavia |
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26 enero 1990 |
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3 enero 1991 |
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2 febrero 1991 |
| Zaire |
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20 marzo 1990 |
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27 septiembre 1990 |
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27 octubre 1990 |
| Zambia |
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30 septiembre 1990 |
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5 diciembre 1991 |
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5 enero 1992 |
| Zimbabwe |
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8 marzo 1990 |
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11 septiembre 1990 |
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11 octubre 1990 |
* Sucesión.
a/ Adhesión.
Anexo III
ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE
LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON
ARREGLO AL APARTADO a) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 44 DE LA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO a/
[a/ Aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su primer período de sesiones, en octubre de 1991 (véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 41 (A/47/41, anexo III)).]
INTRODUCCION
1. En virtud del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
"los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años."
2. El párrafo 2 del artículo 44 de la Convención establece que los informes presentados al Comité de los Derechos del Niño deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimento de las obligaciones dimanantes de la Convención, y deberán asimismo contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. El Comité estima que el proceso de preparación de un informe para presentarlo al Comité brinda una excelente oportunidad para llevar a cabo un examen exhaustivo de las diversas medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con la Convención y verificar los progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en la Convención. Además, el proceso debe ser tal que estimule y facilite la participación popular y el control de las políticas gubernamentales por parte del público.
4. El Comité considera que el proceso de presentación de informes entraña que los Estados Partes continúan reafirmando su compromiso de respetar y hacer valer los derechos establecidos en la Convención y sirve de vehículo esencial para el establecimiento de un diálogo significativo entre los Estados Partes y el Comité.
5. La parte general de los informes de los Estados Partes, relativa a las cuestiones de interés para los órganos de vigilancia establecidos en virtud de diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, se preparará de acuerdo con las "Directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes", contenidas en el documento HRI/1991/1. Las presentes orientaciones, que fueron aprobadas por el Comité de los Derechos del Niño en su 22ª sesión, celebrada el 15 de octubre de 1991, deberán servir de guía para la preparación de los informes iniciales de los Estados Partes referentes a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
6. El Comité tiene la intención de formular orientaciones para la preparación de los informes periódicos que deberán presentarse con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.
7. Los informes deberán contener copias de los principales textos legislativos y de otra índole, así como información estadística detallada y los indicadores pertinentes en ellos señalados, que se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, hay que advertir que, por razones de economía, esos textos no se traducirán ni se reproducirán para su distribución general. Por consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente o se adjunte al informe, convendrá incluir en este último información suficiente para que su contenido resulte claro sin tener que consultar directamente dichos textos.
8. Las disposiciones de la Convención se han agrupado en diferentes secciones, atribuyéndose la misma importancia a todos los derechos reconocidos por la Convención.
I. MEDIDAS GENERALES DE APLICACION
9. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen la información pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida la siguiente:
a) Las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con las disposiciones de la Convención; y
b) Los mecanismos existentes o previstos a los niveles nacional o local para coordinar las políticas referentes a los niños y para vigilar la aplicación de la Convención.
10. Además, se pide a los Estados Partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del artículo 42 de la Convención a fin de dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
11. También se pide a los Estados Partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención a fin de dar amplia difusión a sus informes entre el público en general en sus respectivos países.
II. DEFINICION DEL NIÑO
12. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente acerca de lo que se entiende por niño en sus leyes y reglamentaciones, en cumplimiento del artículo 1 de la Convención. En particular, se pide a los Estados Partes que informen acerca de la edad en que se alcanza la mayoría de edad y acerca de la edad mínima establecida legalmente para distintas finalidades, por ejemplo, para asesoramiento médico o jurídico sin el consentimiento de los padres, terminación de la escolaridad obligatoria, empleo parcial, pleno empleo, empleo peligroso, consentimiento sexual, matrimonio, alistamiento voluntario en las fuerzas armadas, reclutamiento en las fuerzas armadas, declaración ante los tribunales, responsabilidad penal, privación de libertad, encarcelamiento y consumo de alcohol o de otras sustancias controladas.
III. PRINCIPIOS GENERALES
13. Deberá facilitarse la información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes o previstas de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro en lo que se refiere a:
a) La no discriminación (art. 2);
b) El interés superior del niño (art. 3);
c) El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6);
d) El respeto a la opinión del niño (art. 12).
14. Además, se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen información pertinente sobre la aplicación de estos principios para dar cumplimiento a los artículos que se enumeran en otras partes de estas orientaciones.
IV. DERECHOS Y LIBERTADES CIVILES
15. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico y administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:
a) El nombre y la nacionalidad (art. 7);
b) La preservación de la identidad (art. 8);
c) La libertad de expresión (art. 13);
d) El acceso a la información pertinente (art. 17);
e) La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);
f) La libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);
g) La protección de la vida privada (art. 16);
h) El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado a) del art. 37).
V. ENTORNO FAMILIAR Y OTRO TIPO DE TUTELA
16. Conforme a lo dispuesto en esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, en particular sobre la forma en que se reflejan en ellas los principios del "interés superior del niño" y del "respeto a la opinión del niño", las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos
realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:
a) La dirección y orientación parentales (art. 5);
b) Las responsabilidades de los padres (párrs. 1 y 2 del art. 18);
c) La separación de los padres (art. 9);
d) La reunión de la familia (art. 10);
e) El pago de la pensión alimenticia del niño (párr. 14 del art. 27);
f) Los niños privados de un medio familiar (art. 20);
g) La adopción (art. 21);
h) Los traslados ilícitos y la retención ilícita (art. 11);
i) Los abusos y el descuido (art. 19) incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);
j) El examen periódico de las condiciones de internación (art. 25).
17. Además, se pide a los Estados Partes que, para cada año del período que abarcan los informes, faciliten información, desglosada por edad, sexo, origen étnico o nacional y entorno rural o urbano, sobre el número de niños que se encuentran en los siguientes grupos: niños sin hogar; niños víctimas de abusos o descuidos puestos bajo protección; niños colocados en hogares de guarda; niños colocados en instituciones de protección; niños adoptados en el país; niños que entran en el país en virtud de procedimientos de adopción establecidos entre países; y niños que dejan el país conforme a procedimientos de adopción establecidos entre países.
18. Se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen la información estadística y los indicadores pertinentes referentes a los niños comprendidos en esta sección.
VI. SALUD BASICA Y BIENESTAR
19. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de control, y las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:
a) La supervivencia y el desarrollo (párr. 2 del art. 6);
b) Los niños discapacitados (art. 23);
c) La salud y los servicios sanitarios (art. 24);
d) La seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños (art. 26 y párr. 3 del art. 18);
e) El nivel de vida (párrs. 1 a 3 del art. 27).
20. Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados Partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que conciernen a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.
VII. EDUCACION, ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES
21. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de control, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:
a) La educación incluidas la formación y orientación profesionales (art. 28);
b) Los objetivos de la educación (art. 29);
c) El descanso, el esparcimiento y las actividades culturales (art. 31).
22. Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados Partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que concierne a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.
VIII. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION
23. Conforme a esta sección, se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:
a) Los niños en situaciones de excepción:
i) Los niños refugiados (art. 22);
ii) Los niños afectados por un conflicto armado (art. 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39);
b) Los niños que tienen conflictos con la justicia:
i) La administración de la justicia juvenil (art. 40);
ii) Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o colocación bajo custodia (apartados b), c) y d) del art. 37);
iii) La imposición de penas a los niños, en particular la prohibición de la pena capital y la de prisión perpetua (apartado a) del art. 37);
iv) La recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);
c) Los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39):
i) La explotación económica, incluido el trabajo infantil (art. 32);
ii) El uso indebido de estupefacientes (art. 33);
iii) La explotación y el abuso sexuales (art. 34);
iv) Otras formas de explotación (art. 36);
v) La venta, la trata y el secuestro (art. 35);
d) Los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30).
24. Además, se exhorta a los Estados Partes a que proporcionen información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a niños a que se hace referencia en el párrafo 23.
Folletos informativos sobre los derechos humanos
Nº 1 Mecanismos para los derechos humanos
Nº 2 Carta Internacional de Derechos Humanos (Rev.1)
Nº 3 Servicios de asesoramiento y de cooperación técnica en materia de derechos humanos (Rev.1)
Nº 4 Mecanismos de lucha contra la tortura
Nº 5 Programa de Acción para el Segundo Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial
Nº 6 Desapariciones forzadas o involuntarias (Rev.1)
Nº 7 Procedimientos para presentar comunicaciones
Nº 8 Campaña mundial de información pública sobre los derechos humanos
Nº 9 Los derechos de los pueblos indígenas
Nº 10 Los derechos del niño (Rev.1)
Nº 11 Ejecuciones sumarias o arbitrarias
Nº 12 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Nº 13 El derecho humanitario internacional y los derechos humanos
Nº 14 Las formas contemporáneas de la esclavitud
Nº 15 Derechos civiles y políticos: el Comité de Derechos Humanos
Nº 16 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Rev.1)
Nº 17 Comité contra la Tortura
Nº 18 Los derechos de las minorías
Nº 19 Instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos
Nº 20 Los derechos humanos y los refugiados
Nº 21 El derecho humano a una vivienda adecuada
Nº 22 Discriminación contra la mujer: la Convención y el Comité
Nº 23 Prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de la mujer y el niño
Nº 24 Los derechos de los trabajadores migrantes
Nº 25 Los desalojos forzosos y los derechos humanos
La serie Folletos informativos sobrfe los derechos humanos es una publicación del Centro de Derechos Humanos de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. En ella se tratan determinadas cuestiones de derechos humanos que son objeto de examen intensivo o que revisten especial interés.
La finalidad de los Folletos informativos sobre los derechos humanos es que cada vez más personas conozcan los derechos humanos fundamentales, la labor que realizan las Naciones Unidas para promoverlos y protegerlos y los mecanismos internacionales con que se cuenta para ayudar a hacerlos efectivos. Los Folletos informativos sobre los derechos humanos se distribuyen gratuitamente en todo el mundo. Se alienta su reproducción en idiomas distintos a los idiomas oficiales de las Naciones Unidas a condición de que no se modifique su texto, se informe al respecto al Centro de Derechos Humanos en Ginebra y se mencione debidamente la fuente.
Las peticiones de información deben dirigirse a:
Centro de Derechos Humanos
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra
8-14 avenue de la Paix
1211 Genève 10, Suiza
Oficina de Nueva York
Centro de Derechos Humanos
United Nations
New York, N.Y. 10017
Estados Unidos de América
Notas
1. El texto de la Convención figura en el anexo I.
2. En el anexo II figura la lista de los Estados Partes al 15 de octubre de 1996.
3. Véase el anexo III.
4. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989; entró en vigor, de conformidad con el artículo 49, el 2 de septiembre de 1990.
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